El supuesto de hecho no es extraño, simplemente alguien aporta un inmueble a una sociedad, pero se da la circunstancia de que hay un hipoteca colgando. ¿Cómo tributa?
Da igual que sea una Sociedad Anónima, o Limitada, Profesional o Laboral, incluso cooperativas, sociedades comanditarias, … todas.
Se suele decir que no hay impuestos.
Error! hay varios…
Uno, podría devengarse el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), si el inmueble cumple con una serie de requisitos de la Ley del IVA. No es frecuente, pero puede ocurrir.
Dos, puede caer una buena con el impuesto de la Renta del aportante, es decir, IRPF, IS o IENR. Es decir, puede ponerse de manifiesto una ganancia de patrimonio en su propia renta.
Tres, está aún viva la plusvalía municipal, aunque hay cambios en la jurisprudencia que hacen pensar que es un impuesto muerto.
Y cuatro, que es lo que motiva este post, podría devengarse la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
En teoría, toda aportación a una sociedad (lo cual incluye las aportaciones de bienes inmuebles) está gravada pero exenta del Impuesto de Operaciones Societarias (que es una de las tres modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Aquí puede ver la Ley reguladora. En su art. 45.11 figura la exención. Dice así:
«Están exentas….11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»
El origen de esta norma se encuentra en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que se justificaba de esta guisa:
«Las antedichas medidas se complementan en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas, al entenderse que en la actual coyuntura económica es conveniente suprimir los obstáculos que dificulten el logro de tales fines»
Además, dado el régimen de preferencia entre las tres modalidades de tributos (transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos jurídicos documentados), lo gravado como Operación Societaria, no puede quedar gravado por ninguno de los demás tributos, ni siquiera aunque esté exento, como es el caso.
Dicho de otro modo, la figura jurídica aportación a sociedad está exenta de todo tributo contenido en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Pero sorpresas da la vida, y han surgido sorprendentes criterios de la Administración tributaria que dicen lo siguiente: «La transmisión de un bien inmueble a cambio de participaciones de una sociedad limitada, en una ampliación de capital, y de la asunción de la deuda pendiente por la adquisición del inmueble supone la realización de dos hechos imponibles gravados por el ITPAJD, si bien uno de ellos está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (la parte del inmueble que se entrega a cambio de la asunción de la deuda), mientras que el otro lo está a la modalidad de operaciones societarias (la parte del bien inmueble que se entrega como aportación no dineraria por la suscripción de las participaciones).» (Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2064-16 de 13 de Mayo de 2016)
Jurídicamente este criterio no tiene ni media vuelta, la voluntad de la ley y del legislador está bien clara, excluir de tributación las aportaciones. La operación es claramente una, aportar un inmueble, aun con cargas. La «aportación» de deudas (subrogación pasiva de deudas) no tributa, la calificación del negocio jurídico debe ser unitaria (art. 2 Ley ITPAJD)… Pero todo eso le vale de poco a la voracidad estrepitosa de la administración (en este caso la Autonómica que es la competente en materia de este tributo).
Dicho de otro modo, va Ud. a constituir una sociedad, ve que el artículo es clarísimo al decirle que no hay impuesto. Ud., incauto, aporta un inmueble en el que aún hay hipoteca pendiente (cosa habitual en nuestro escenario, pongamos que quedan 100.000€). Unos meses más tarde la Hacienda autonómica le pide el impuesto de Transmisiones Patrimoniales al tipo autonómico (entre el 6 y el 10%, según comunidad que corresponda), con sanciones, intereses de demora,..sobre del valor de la hipoteca, pongamos que le reclaman 15.000€ así, de sopetón. VAYA SUSTO!!
Por fortuna algún alma caritativa (motivado por un liquidación de millón y pico de euros) ha seguido esto hasta el Tribunal Supremo y ahí está debatiéndose el tema. El auto 26/02/2018 de SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, admite esta cuestión a trámite. Aquí puede verse. Buena suerte compañero.
Buenas tardes,
¿Sabeis si se ha pronunciado ya el Supremo?
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