El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana está regulado en la Ley de Haciendas Locales (arts. 104 y ss). Antiguamente se llamaba PLUSVALÍA MUNICIPAL (que es como se le suele denominar).
Se produce cuando se trasmite un bien inmueble urbano (o algún derecho real sobre éste). Normalmente Ud. se lo encontrará si vende un inmueble o si lo hereda, o se lo donan. Es uno de esos impuestos que nadie se espera cuando recibe una donación, pero, ahí está, ojo. Tampoco se lo imagina nadie cuando se recibe, por ejemplo, una aportación al patrimonio protegido.
Es un tributo un poco extraño, depende de los Ayuntamientos, que son los que deciden establecerlo efectivamente o no y determinan sus normas por medio de Ordenanza. Una vez establecido, depende de dos factores: uno el valor del suelo urbano afectado; y dos, el número de años que ha estado en el patrimonio del transmitente. Si hay ganancia o no, es algo que, a la Ley, le da igual. Así lo dice claramente el art. 107.4 de la Ley de Haciendas Locales: «4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento».
Además hay una serie de bonificaciones, exenciones, reducciones y no sujeciones que resultan de la Ley y de las Ordenanzas.
Este tributo está hoy en tela de juicio: son ya muchas la sentencias que lo han inaplicado. Además, hay una reforma en ciernes. Antes de pagarla, asesórese. Yo, últimamente aconsejo no abonarla (aunque sí declararla) salvo en casos muy especiales. Aquí puede ver un post en el que, en forma breve, relato la evolución que ha tenido: Crónica de una plusvalía anunciada.
Cito una Sentencia de febrero de 2018 que dice que no debe abonarse, aunque no haya habido una pérdida, es un caso de adquisición por herencia. Está aquí
Hay un post sobre esta materia de marzo de 2019-> Mal día para la plusvalía
Lo último (de 2019) de lo que tengo noticia es que se ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad. Es decir, que estamos a la espera de lo que decida, de nuevo, el Tribunal Constitucional. Véase cuestion inconstitucionalidad
Hay una nueva sentencia del TC, de septiembre de 2019
¿Cuándo, dónde y cómo?
El cuándo hay que liquidar, es fácil, si se adquiere por actos ínter vivos (es decir, por compras o donaciones) en el plazo de treinta días hábiles desde que se formalizó; si es por herencia (o legado) en el de seis meses desde la muerte. Art. 110 de la Ley.
El donde y el cómo, también es sencillo, debe personarse en el Ayuntamiento con la copia simple y la copia autorizada de la que resulte la transmisión. Ellos le calculan el impuesto, le dan el formulario y el modo de pago.