Las cooperativas valencianas y otras normas sorpresivas

En mi anterior post comentaba una norma que me parecía del todo absurda y claramente para el escaparate de la ciudanía. Se debía a mi traslado a la ciudad de Valencia y a la necesidad de conocer la normativa de esta comunidad.

Pues bien, en ese proceso de estudio me he topado con el Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana. (DOCV nº 7529, de 20/05/15). Como es sabido, la regulación de la Cooperativas es competencia de las Comunidades Autónomas, por lo que cada una ha ido sacando un normativa conforme a sus gustos.business-2089530__340

La verdad es que es una figura atractiva, con régimen fiscal interesante (y casi desconocido), la Ley 20/1990; basada en el principio un socio, un voto; que bien podría servir a comunidades de usuario o de productores. Quizás inexplorada pero muy sugerente.

En  práctica notarial se ve poco, pero me parece un terreno fecundo.

Quizás se ha utilizado poco porque es un tanto extraña. Sus competidoras, las SL y la mera condición de autónomo (empresario individual) son más claras en sus planteamientos y nos acercan más a la idea de que la empresa pertenece al socio. En la cooperativa siempre hay una especie de interés social que impregna la norma.

Puede que, a merced de ese interés social, el legislador haya intentado meterse a regular (eso sí, de forma imperativa) cosas que bien podrían haber quedado al albur de los socios constituyentes. Esos excesos normativos pueden ser los causantes del fracaso en su uso.achievement-3533083__340

Y, ete aquí, que me encuentro con este parrafito (artículo 45): « La asamblea general podrá acordar la revocación total o parcial de los miembros del consejo rector sin necesidad de previa constancia en el orden del día, a propuesta de cincuenta personas socias o de un número de ellas no inferior al 10 % de los socios y socias asistentes, y siempre que en ese momento estén presentes personas socias que representen el 20 % de los votos de la cooperativa. El acuerdo requerirá para su eficacia ser adoptado por las dos terceras partes de los socios y socias presentes y representados.«

Veamos… Se constituye la Asamblea para cualquier cosa de mero trámite, pongamos, la ordinaria de aprobación de cuentas. Y sin que figure en el Orden del Día, habiendo al menos un 20% de los socios, y votando a favor 2/3, se pueden cargar al órgano de administración. Es decir, que con un 13,3% de los socios puede modificarse el régimen de administración. Y eso no se puede variar en los estatutos porque está en la Ley.

Lo cierto es que a mí me preocuparía, si tuviera importantes intereses en una sociedad de este tipo, que tan exiguo porcentaje fuera capaz de hacer algo así sin la lógica advertencia de un orden del día. Es para estar preocupado.

Entre errores de este tipo y tonterías como lo de repetir  «socios y socias» o «administradores y administradoras» (saltándose los más evidentes dictados de la Real Academia de la Lengua), que, lo confieso, me pone enfermo, es una ley que podrían haberse ahorrado.

Ciao.

 

 

Autor: patricionotario

Notario en Alcalá de Henares

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

A %d blogueros les gusta esto: