ANTOLOGÍA DE CALIFICACIONES REGISTRALES ABSURDAS

Me produce un gran respeto el desempeño de la profesión de Registrador de la Propiedad o Mercantil, cuando, en su oficio contemplan en bien común. El sistema que tenemos en España es el de doble filtro, es decir, hay un juicio de legalidad notarial y otro posterior registral.

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No ocultaré que observo ciertos aspectos negativos de este sistema, pero, veo indudable que ha prestado grandes servicios a favor de la seguridad jurídica (sobre todo en tiempos pretéritos). No voy a entrar en esa cuestión. Quiero comentar como, en ocasiones, se realizan calificaciones que no superan el más mínimo requisito de la utilidad social (por tanto, faltos a la ética). Son casos en los que se presenta una escritura pública notarial en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no causa inscripción por algo que no beneficia a nadie, y no afecta a nada y no sirve para nada, como no sea para que ese Registrador se haga notar. Desde luego, esto no es una crítica para el cuerpo de Registradores  y la mayoría de sus integrantes, que desarrollan su función correctamente, sino para el de aquellos que se olvidan de que estamos aquí para cumplir una función social.

Voy con ejemplos:

1.- Escritura de Transformación de SL en SA. Figura en mi escritura: El administrador certifica… Que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación, que los acreedores han sido notificados de la transformación y …

El encargado del Registro Mercantil, en el ejercicio de sus facultades calificadoras, entiende que mi escritura es defectuosa y que no debe acceder a los Registros públicos por….  por…. por… ta chan…:

Debe de manifestarse por el administrador que el acuerdo de transformación se ha notificado individualmente y por escrito de «todos y cada uno» de los acreedores (Artículos 14 de la Ley 3/2009 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y Notariado de 23-6-2016 y 16-2-20179)

Nótese que cómo, en su avezado conocimiento, el Sr. Registrador entiende que comunicar a los acreedores no es lo mismo que comunicar a «todos y cada uno» de los acreedores, una diferenciación ontológica gravísima. Recuerda a las paradojas que tanto han ilustrado el conocimiento occidental: ¿El conjunto de todos los conjuntos se comprende a sí mismo? (como propondría  Bertrand Russell), ¿indicar someramente «los acreedores» es lo mismo que «todos y cada uno», o puede que se nos haya quedado alguno en el tintero?

Y en cuanto a la forma, ¿Qué decir de cómo ha notificado? El administrador conoce su obligación de notificar, así como su responsabilidad de hacerlo con arreglo a lo prescrito en la ley. «Ignorantia legis neminem excusat», o como dice el Código Civil (art. 6.1) «La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento». Digo yo que ya sabrá el administrador si esa comunicación la hecho en forma legal o por señales de humo, o por telequinesis. Ni la ley ni el reglamento obligan a indicar el método de comunicación (sí hay que indicarlo en otros casos, como la convocatoria de la Junta:  art. 97.2 RRM). Pero la defensa de la seguridad jurídica, según este protector público, no se compadece con dejar cosas al albur, si notificó, diga que fue por escrito, no vaya a ser que lo hiciera de otra forma saltándose la Ley.

2. Escritura de constitución de sociedad. Comparece la Sra. Tal, la cual según dice la escritura: «..Exhibe Permiso de Residencia número **, válido hasta el 15 de octubre de *, con resguardo de renovación del mismo». La escritura se firma el día 25 de octubre, es decir, 10 días después de la expiración y con resguardo de renovación.

La calificación negativa dice: «Debe efectuarse la declaración de vigencia del documento de identificación del extranjero (Art. 38.1.6º RRM, Rs DGRN 18-1-2012)»

Mi diligencia rectificatoria dice: «La pongo yo, el Notario autorizante de la presente escritura, para hacer constar que el día de su otorgamiento, el compareciente me exhibió Permiso de Residencia número *, válido hasta el 15 de octubre de *, tal y como consta en la comparecencia de la escritura que trae causa y también se me exhibió original de resguardo de renovación del mismo».

No expresé la vigencia del documento de extranjero. No obstante, con esa diligencia se inscribió. Yo no podía expresar dicha vigencia, sencillamente porque en los resguardos que entrega la policía a estos fines no amplía de forma explícita dicha vigencia, pero es de sentido común que diez días después de la entrega de ese resguardo, no puede  haber caducado. Es un procedimiento que está en tramite y no nos podemos dedicar a molestar al ciudadano que, además, está cumpliendo regularmente sus obligaciones.

3.- Escritura de poder general de una sociedad. Lo otorgan dos apoderados mancomunados y figura un apartado «n» que dice: «Conferir poderes o sustituir el presente total o parcialmente, y revocar aquellos o éstos.»

El encargado del Registro califica negativamente esa cláusula, con el siguiente argumento:

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.2 Y 63 RRM, SE PRACTICA INSCRIPCION PARCIAL DEL TITULO, NO INSCRIBIENDOSE la facultad letra n) ya que no es posible la sustitución y revocación de facultades en terceras personas, cuando el otorgante actúa por vía de sustitución, sin consentimiento del otorgante del primitivo poder -Artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 23 de Enero de 2001- y Artículo 62 RRM

En mi escritura decía claramente que:  «A juicio del Notario son suficientes las facultades representativas de ambos acreditadas para el otorgamiento de este instrumento público al principio enunciado«. Está bien claro, yo respondo de que esas facultades eran delegables, es mi responsabilidad y así consta en la escritura.

Pero es que, además, la posibilidad de subdelegación facultades estaba en el poder en cuya virtud firmaron los apoderados ante mí, que estaba, inscrito, es decir, que el constaba expresamente esta facultad delegatoria. En este caso no hice rectificación alguna, interpuse recurso gubernativo.

Me llamaron del Registro para rectificar la calificación. Pero pedían que enviáramos (no supe por qué y lo sigo sin saber) una nueva copia de la escritura. No atendí al requerimiento, dado que entiendo que no puedo emitir copias a instancia del Registro, sino del interesado. La anécdota da para más comentarios, que me ocurrieron y parecen sacados de las desventuras de don Quijote de la Mancha. Pero prefiero no profundizar en ellas.

Seguiré comentando. E invito a que se incluyan aquí otras calificaciones disparatadas que, Ud. querido lector, haya padecido.

Continúo este post el 16/4/2018..

He recibido vía twitter dos casos más que, sin duda, superan lo que he expuesto:

-«Apunta la del Registrador mercantil que en aportación social por separado legal quiere que se le justifique carácter privativo de ordenador… o que así resulte de liquidación de gananciales» (enviado por https://twitter.com/NotariaRipoll)

-«Allí va una: juicio de suficiencia genérico «para este acto», decía el RP que no había identificado para que acto. Al principio de la escritura se identificaba «novación de préstamo hip» su prot, fecha y tal.» (enviado por https://twitter.com/Loremogue)

-«Anda tengo otra: Calificación positiva de haberse notificado a la esposa del ejecutado en un embargo de inmuebles,cuando ni se le ha notificado ni consta su nombre apellidos oDNI en el procedimiento…y ….¡Magia,calificado positivamente! Los Registradores no son tan durillos» (por https://twitter.com/GallegoFuentes)

-«Pues apunte otra; Que un soltero pruebe que es soltero….» (por https://twitter.com/eumenesx)

–La mía mola:Novación de hipoteca a media escritura mi esposo y yo pasamos a ser mi hermano y mi cuñada…está calificada positivamente. Siempre ha habido clases y soy de las pocas personas que soy dos a la vez…. (de https://twitter.com/GallegoFuentes).

Gracias a todos por compartirlo.

 

Autor: patricionotario

Notario en Alcalá de Henares

3 opiniones en “ANTOLOGÍA DE CALIFICACIONES REGISTRALES ABSURDAS”

  1. El único control o juicio de legalidad es el RGISTRAL (18LH) el notario lo único que hace es que se ADECÚA a la legalidad vigente y sino autoriza pues el cliente se larga a otra notaria y para que no se vaya hacéis las ADVERTENCIAS LEGALES de que está mal y para adelante. Y si hace falta autorizar un acta diciendo que el Sol es de un particular pues la hacéis, que no es el primero eh? Ni en autorizar la venta De la Torre del oro? Y con un acta igual, pensáis informar al consumidor en los préstamos hipotecarios, tres veces a la notaría para hacer hipoteca, a la apertura del acta, al cierre y al contrato es como las suertes de una corrida de toros: lance, pase y remate al consumidor, esas son vuestras fases. Y por supuesto no queréis que el Registrador las califique…que se ven las vergüenzas.

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    1. Estimado Sr. Anónimo.
      No parece que sus palabras puedan predicarse del derecho español. Pero creo que no pertenecen a ninguna legislación conocida. En mi humilde opinión comete tres graves errores:
      1.- En la Ley del Notariado (art. 24) puede leerse: «Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga». Luego legalmente en este país hay control notarial de legalidad. También lo hay de facto. Al menos en mi notaría y en todas las que conozco (que no son todas, pero unas cuantas). denegamos nuestro ministerio con relativa frecuencia, o proponemos alternativas eficaces al cliente. Cada día.
      2.- Por otro lado, conmixtionar, como hace Ud. en su comentario, el control de la legalidad con el deber que tenemos de autorizar actas en las que se manifiesten cosas (aunque sean inveraces) es algo que no se da ni aquí ni en Pekín. Debemos admitir que una persona diga lo que quiera sobre el sol, y consignarlo en ACTA, pero si pretende venderlo sin precio o con cláusulas nulas, ese es otro cantar. Eso no se llama acta, sino escritura pública y aquí es donde debemos negarnos. Revise la normativa de actas y de escrituras, contrástelo con esas noticias sobre las parcelas del sol y verá lo que le digo.
      3.- Pero le sigo aclarando, si me dice que quiere vender algo cuyo título de adquisición no me puede acreditar, tampoco tengo base legal para negarme. Porque el contrato será válido, por más que no pueda transmitir lo que no tiene. Ilústrese con la interesante jurisprudencia de la venta de cosa ajena, la doble venta, el art. 1474CC, etc. No es una práctica oscurantista o tendenciosa, esa de advertir en el instrumento público y autorizar una operación en la que la eficacia jurídico real esté comprometida: es nuestro deber darle forma y autorizarla, eso sí, informando, asesorando a la parte más débil, adecuando y proponiendo soluciones.
      Hay vida extratábulas como le comenta Luis.
      En cuanto al comentario sobre la futura Ley Hipotecaria, no son los Notarios los que piden esas fases, y no son tres. No lo pedimos, sino que lo pide el Tribunal Supremo que exige que haya una fase precontractual con el debido asesoramiento. Tiene sentido que el consumidor esté protegido e informado antes del día de la firma, porque ese día, normalmente el pescado ya está vendido y, si hay alguna divergencia entre la oferta bancaria y la escritura, el consumidor tendrá que «tragársela» (es muy desagradable). Por otro lado, son los órganos legislativos los que están proponiendo el cambio, confiando en el buen hacer notarial.
      Y no son tres, los pases, sino dos, acta previa y escritura.

      Saludos y siga leyendo este blog, seguro que si se vacía de prejuicios, descubrirá cosas útiles.

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