El feo origen de los Trusts y lo que de verdad importa. I

El trust tiene un origen feo,… bueno, para ser exacto, el de feofford, es decir, un contrato que se celebraba en el siglo XVI en la Inglaterra medieval para saltarse algunas leyes.

No es muy conocido este origen, de hecho, si ponemos «feofford» en ese oráculo del s. XXI que es Google, sólo salen 10 entradas, y casi ninguna trata el tema. Poco que ver con el trust o los trusts que tiene una infinita constelación de enlaces.  Hay que irse (¡horribilis….!) al papel físico y TINTA. En mi caso, me he nutrido de algunos libros (Enciclopedia Britannica, Deeds book of California, Les Termes de la Ley: or, certaine difficult and obscure words and termes of the Common Lawes of this Realme expounded  de 1636). Recordemos qué son los libros: esos pesados objetos derivados de la celulosa.

Como se ve, una edición reciente....

La escasa tierra libre que había en aquella Inglaterra de los Tudor,  aún sin té (el té no llegó hasta 1650) estaba sometida a importantes limitaciones e impuestos. No obstante, podía quedar a salvo de las exorbitantes facultades que las leyes otorgaban a los señores feudales haciendo un apaño, un truquito. También por este medio se permitió que instituciones religiosas recibieran el beneficio de la tierra de forma les estaba prohibida. Otra teoría dice que era el ardid inventado para que el los señores pudieran hacer la guerra en Tierra Santa (las cruzadas) y que alguien gestionara sus tierras.

El nombre original es el de «feofford to uses» y de ahí que se asocia también a su origen al de «use», próximo pero no idéntico a nuestro derecho de uso.

Hubo un contrato (verbal, inicialmente) por el que alguien, llamado settlor decía a alguien de su extrema confianza, llamado  trustie, que asumiera la propiedad de la tierra, con la administración de la misma, pero con la obligación de entregarla (y su producto), al cumplirse un determinado plazo o condición a un beneficiario (el denominado beneficiary). Hay un desdoblamiento de la propiedad entre ambos, trustie y beneficiary.

Lo más característico de esto es algo difícil de explicar para los que llevamos toda la vida desarrollando la actividad profesional en el ámbito del derecho civil continental, o Romano, o Romano-Germánico, o del civil law o como se quiera llamar: Hay (había) dos tipos de jueces, los que van con lo que dicen las leyes (son lo que pertenecen al common law) y hay otros jueces, los equity law. Éstos, los emanados de la Court of Chancery deciden lo que les parece justo  y, sencillamente, prescinden de las leyes. Hoy no existen como jurisdicción separada, pero su cuerpo normativo, su acervo, es ejercido por los tribunales ordinarios.  Fue en los años 1870s cuando, por medio de las  Judicature Acts se refundieron las competencias y ya sólo hay una jurisdicción. Pero el concepto de «equity» que hace que un juez pueda saltarse todo lo humano y lo divino y resolver con arreglo a lo considera justo, sigue ahí.

Lo diré más claro, un juez inglés puede, hoy, decir en su sentencia que el Sr. A tiene razón en un pleito, porque la Ley o el precedente judicial se la reconoce, pero, y aquí está la magia,  dar la razón al Sr. B, porque el resultado final injusto materialmente. Eso sí, lo tiene que fundamentar muy bien. Esto último es la herencia de las Courts of Equity.

El tema suele pasar desapercibido para los autores anglosajones porque lo dan por hecho y conocido, y los autores continentales quizás no inciden los suficiente en ello, pero es clave para entender qué es esto de los trusts. No es una institución del common law, es una figura del Equity, de esos jueces que no podían permitir que se aplicara el aforismo «dura lex sed lex». Si había un trustie que, maliciosamente, se quedaba con la tierra «by the face», había que pararlo.

El resultado es esquizofrénico, en un trust, hay dos dueños, el disfrute del derecho pertenece a alguien distinto del quien decide qué se hace con él.

En el derecho continental no nos andamos con medias tintas, o eres dueño, o no lo eres. Y tanto la facultad de disfrute como su disposición corresponden al mismo sujeto. Si se quiere evitar que alguien disponga de algún derecho, hay técnicas. Por ejemplo, una persona con la capacidad modificada judicialmente no puede disponer y se acude al instituto de la representación legal, es decir, el tutor o padre en ejercicio de la patria potestad.

En 1535 una Ley (The Statute of Use) intenta acabar con esta cosa tan rara que son los trusts y consigue todo lo contrario, no sólo no los extingue sino que les da carta de naturaleza dando plena legalidad de algunos de ellos. Además permite que se documenten en escritura (writ).

A partir de ahí, los trusts han sido uno de los mayores éxitos del derecho, eso sí, en el ámbito anglosajón. A través de ellos se han conseguido tan encomiables efectos como la protección de personas con discapacidad, las hipotecas, la captación de fondos públicos, la ejecución de sentencias en materia de crisis matrimoniales, la voluntad testamentaria,…

Por ejemplo, en el estado de California, un banco puede prestar dinero para la compra de una vivienda e instrumentalizarlo en una hipoteca «clásica», lo que se denomina una mortage, pero si lo hace por medio de un trust (que económicamente es lo mismo), en caso de falta de pago, la ejecución es mucho más breve y sencilla.

Seguiré contando la historia…

 

 

 

 

 

Autor: patricionotario

Notario en Alcalá de Henares

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