Sociedades Civiles, ¿luz a final del túnel?

La cosa se complica más porque hay entidades que son sociedades civiles porque lo dice la ley, sin más, como las Sociedades Agrarias de Transformación. Éstas, a mi modo deber, tienen un claro objeto mercantil, pero son calificadas de esta forma por el legislador de forma inapelable.

La pieza fundamental es el artículo 1665 del Código Civil que dice: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.”

En fin un auténtico lío, que se hay ido complicando con normas tributarias (son entidades del 35 de la Ley General Tributaria, es decir, obligados tributarios, tengan o no personalidad jurídica). Habiéndose suprimido el «mítico» sistema de transparencia fiscal del IRPF, pueden ser sujetos tributarios del Impuesto de Sociedades (aquí el link a la AET, que introduce una gran complejidad). Este post no pretende profundizar es esta cuestión, sólo apuntarlo.

Si la sociedad civil tiene personalidad jurídica o no, es una de los temazos más complejos. Una Resolución la Dirección General (hoy de la llamada Seguridad Jurídica y Fe Pública) del día de los enamorados de 2001 tomó una decisión valiente a favor de ella, con una apreciable fundamentación histórico-jurídica. Conviene su lectura, aunque sea sólo por cultura. A destacar también esta fantástica aportación de mi compañero Valerio Pérez de Madrid.

No obstante, la cuestión se revolvió con una modificación del Reglamento del Registro Mercantil que pasó a impedir su acceso a dicho Registro, salvo ciertos casos preexistentes.

Hoy (septiembre de 2022) leo en una nueva ley (Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas) su Disposición Adicional octava, que dice lo siguiente:

«Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables.»

Son cientos, las dudas que se me producen: ¿por qué dice, por su objeto, eso quiere decir que hay que examinar que el objeto es civil?¿Y si materialmente su objeto es mercantil, deja automáticamente de tener acceso al Registro? Y las normas forales o de derecho civil que le hubieran sido aplicada, ¿dejarán de aplicarse si la sociedad inicia operaciones fuera de la Comunidad Autónoma de que se trate? ¿Podrán la sociedades civiles vascas tener acceso al Registro Mercantil si cumplen con su requisitos forales, aunque no los genéricos de la normativa registral? ¿Es eso un «puenteo» del art. 149.1.6 y 8 («ordenación de los registros e instrumentos públicos» que son competencia del Estado? ¿O bien lo dejarán de ser si la residencie efectiva es distinta de la supuestamente competente?

¿Realmente beneficia al «sector» el acceso al Registro?

Autor: patricionotario

Notario en Alcalá de Henares

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